| Nota de Tapa |
Por Magdalena Iraizoz * |
| «El traspaso de las competencias en materia penal es tan solo un trecho de un largo camino que aún debemos transitar» |
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Luego de 12 años de la reforma de la Constitución Nacional, empieza a predominar la corriente que pregona que la Ciudad de Bs.As. tiene un «status jurídico excepcional», que tiende a asemejarlo con las Provincias. En este contexto se enmarca el traspaso de competencias penales a la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, llegamos a la sanción por parte del Congreso de la Nación de la ley 25.752 en julio de 2003, que aprobó el convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El referido Convenio, había sido firmado, ad referéndum de su aprobación por el Congreso de la Nación y la Legislatura local, el 07 de diciembre de 2000 por el entonces Presidente de la Nación Dr.Fernando De La Rua y por el destituido Jefe de Gobierno.
La Legislatura porteña había aprobado el convenio en cuestión, mediante la sanción de la ley 597, sancionada el 31 de mayo de 2001. La demora de más de dos años entre la sanción de la ley local y la del Congreso puede explicarse en la renuencia de los Poderes constituidos en el orden nacional, en detrimento de la autonomía de la Ciudad. Así las cosas, a través de la probación del Convenio se transfirieron competencias de la actual Justicia Nacional y Federal en lo Correccional, a la Justicia Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, respecto a los delitos de tenencia y portación de armas de uso civil y su suministro a quien no fuera legitimo usuario. Entonces, si bien es un indiscutible avance, lejos está de alcanzarse una justicia ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires que aplique los Códigos de fondo, en consonancia con el Artículo 129 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, de los considerandos de la Ley 25752 no surge de manera contundente que el traspaso de dichas competencias en estos delitos de menor cuantía, hayan sido a consecuencia del derecho de los porteños emergente del mentado Artículo129. Se puede interpretar que fue una concesión del poder constituido, y no por derivación directa de la Constitución Nacional. Ello así, dado que en los considerandos se hace referencia al poder de policía (cosa bien distinta del poder jurisdiccional pleno), como así también se funda en el hecho de «una mejor eficiencia en el tratamiento judicial de estas infracciones..» y en la conveniencia de que tales comportamientos sean motivo de investigación por parte del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de juzgamiento por sus Jueces. También se dice que esas atribuciones y competencias eran ejercidas por el Gobierno Nacional, debiendo haberse expresado, verbigracia, que «deben ser ejercidas por el Gobierno de la Ciudad en virtud del Artículo 129 de la Constitución Nacional». Si bien es cierto que en los considerandos se hizo referencia al nuevo status de la Ciudad de Buenos Aires surgido a partir de la reforma de 1994, entiendo que no fue lo suficientemente claro, habiéndose quedado a mitad de camino. Ergo, de mantenerse este estado de cosas, los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires adquirirán mayor autonomía en tanto la voluntad política del poder constituido así lo entienda y disponga, y no por un derecho derivado directamente de la Constitución Nacional. Ejemplo de ello es la firma de un segundo Convenio celebrado en junio de 2004, entre la Nación y la Ciudad, en el que también se transfieren competencias penales de la justicia ordinaria al fuero contravencional y de faltas de la Ciudad de Buenos Aires, el cuál no ha sido ratificado por el Congreso ni por la Legislatura local. En este segundo convenio se transfiere la persecución y juzgamiento de las siguientes conductas tipificadas en el Código Penal: lesiones en riña(art. 95 y 96), abandono de personas(Art.106 y 107), omisión de auxilio(art.108), exhibiciones obscenas(art.128 y 129), matrimonios ilegales(art.134 a 137), amenazas(art.149 bis primer párrafo), violación de domicilio(Art.150), usurpación (Art.181), daños(art.183 y 184), ejercicio ilegal de la medicina(art. 208), y los delitos tipificados en las leyes 13.944, 14.936 y art.3 de la ley 23.592, cuando se cometan en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
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Las lesiones en riña están tipificadas dentro de las nuevas competencias que asume la Ciudad |
No obstante el nuevo avance que implica la suscripción de este nuevo convenio, la falta de aprobación por parte de los poderes legisferantes sigue demorando la profundización de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, el cual tiene su máximo valladar en la mencionada ley 24.588. La ley de garantías-conocida como ley Cafiero- sólo puede tener por objeto aquellos aspectos vinculados con el asiento de los poderes federales en la Ciudad de Bs. As. mientras siga siendo la capital, pero no esta facultada por la Constitución para definir a su libre arbitrio el alcance de la autonomía de la Ciudad, razón por la cual se debe insistir incansablemente en la derogación o modificación de la misma. Por último, una de las argumentaciones esbozadas en aras de impedirle a la Justicia de la Ciudad, la aplicación de los códigos de fondo es, la que se vale de la omisión de mencionar a la Ciudad de Buenos Aires en el Art.75 inc.12. Sin embargo, podemos aseverar, efectuando una hermenéutica armónica de las cláusulas Constitucionales, que ello fue tan solo una omisión involuntaria del constituyente. En efecto, al momento de interpretar las cláusulas constitucionales, se debe optar por aquella solución que armonice todo el cuerpo normativo. Al respecto, ha dicho nuestro máximo tribunal en numerosos precedentes jurisprudenciales que « ninguna norma de la ley fundamental debe ser interpretada en forma aislada, desconectándola del todo que compone. La interpretación debe hacerse, al contrario, integrando las normas en la unidad sistemática de la Constitución, comparándolas, coordinándolas, y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas»(C.S.J.N. Fallos 312:2192).- De lo contrario se interpretaría a la Constitución Nacional como una mera yuxtaposición de normas.
La plena Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, y la de la justicia en particular, se alcanzará cuando la actividad jurisdiccional en la Ciudad de Buenos Aires este conformada por la Justicia Federal y por la Justicia ordinaria de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Constitución Nacional. Ese fue el espíritu del constituyente de 1994, que quiso otorgar a la Ciudad de Buenos Aires una autonomía jurisdiccional plena, con el mismo alcance que gozan las Provincias. Entonces, más allá de la discusión doctrinaria respecto al status jurídico de la Ciudad de Buenos Aires, lo que va a fortalecer su autonomía no es su denominación sino, el traspaso total de las facultades jurisdiccionales a su orbita, y no como actualmente acontece en virtud de la ley Cafiero, un Poder Judicial acotado. Por ello, podemos afirmar que el traspaso de las competencias en materia penal es tan solo un trecho de un largo camino que aún debemos transitar hasta alcanzar la plena autonomía de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires.
* Vicepresidenta del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
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